Sociedades Patrimoniales
El motivo de abordar este tema es la reciente exposición en medios de
comunicación de este tipo societario por su utilización por determinados cargos
públicos, lo que ha generado cierta polémica y a su vez generado cierta
curiosidad en ciertos sectores de la sociedad que se preguntan, ¿qué es
realmente una sociedad patrimonial?, ¿podría serme útil? Comenzamos…..
1.- CONCEPTO. –
En primer lugar debemos definir qué es una sociedad patrimonial:
El adjetivo “patrimonial” que una sociedad pueda ostentar no es un
concepto mercantil, sino un concepto puramente económico y fiscal, en
consecuencia, a efectos mercantiles la sociedad patrimonial no existe, no se
puede acudir ante un notario para constituir una sociedad patrimonial, ni
inscribirla como tal en el Registro Mercantil, en todo caso se constituirá por
ejemplo una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, que luego por sus
características podrá ser considerada entidad o sociedad patrimonial a efectos
fiscales.
Con la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades nacida con la reforma
fiscal de 2015 se define por primera vez en nuestro ordenamiento qué es una
sociedad patrimonial, en concreto su artículo 5, apartado 2 las define como:
“Se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una
actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté
constituido por valores o no esté afecto (…) a una actividad económica”.
Por tanto toda sociedad patrimonial debe cumplir como requisito
fundamental:
- Que más de la mitad de
su activo se corresponda con valores.
- O bien que más de la
mitad de sus activos no estén afectos a una actividad económica, en los
términos expuestos en la propia ley de Impuestos sobre Sociedades
¿Y qué entiende esta ley a efectos de considerar o no una actividad como
económica y determinar si una sociedad es patrimonial o no?:
“La ordenación, por cuenta propia, de los medios de producción y de
recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe
actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos,
una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.”
Conviene aclarar que a pesar de que la ley considera que las sociedades
patrimoniales no realizan actividades económicas, en realidad sí puede
desarrollarlas, como hemos visto, siempre que la misma afecte a menos de la
mitad de su activo.
En la práctica suelen existir fundamentalmente dos tipos de sociedades
patrimoniales, las de gestión de patrimonio mobiliario, y las de gestión de
patrimonio inmobiliario, es decir, sociedades de mera tenencia de bienes, o de
cartera, que no desarrollan actividades empresariales.
2.- UTILIDAD (VENTAJAS/DESVENTAJAS). –
Contar con una sociedad patrimonial trae fundamentalmente consecuencias
de tipo fiscal y de tipo operativo, habrá que analizar cada caso en particular
para saber si éstas pueden sernos favorables o no. Vamos a analizar ambas:
- Ventajas/desventajas
operativas:
– Facilidad en la sucesión patrimonial: las entidades patrimoniales
familiares en ocasiones son creadas para facilitar la sucesión del patrimonio
familiar, así, al estar el mismo concentrado bajo el paraguas de una sociedad
mercantil, los herederos recibirán un porcentaje de las participaciones en vez
de un porcentaje de los bienes, lo que a la postre evita los conflictos propios
de este tipo de repartos o la desmembración patrimonial y la consecuente merma
en su explotación.
– Limitación de riesgos empresariales y protección del patrimonio: la
creación de sociedades patrimoniales permite separar el patrimonio de los
riesgos inherentes al desarrollo de una actividad económica. A modo de ejemplo,
si tenemos una nave industrial en el patrimonio familiar en el que se
desarrolla una actividad económica, también de ámbito familiar, en vez de
ponerla a nombre de la sociedad que desarrolla el negocio, con su exposición a
posibles embargos si la sociedad acumula deudas, podemos ponerla a nombre de
una sociedad paralela, la patrimonial, quedando así el inmueble inmune al
devenir de la actividad económica. De esta forma además podemos obtener el
cobro de un alquiler por el arrendamiento de la nave a la otra sociedad.
- Reducción de tamaño de la sociedad: al dividir una sociedad de
capital en una sociedad con actividad económica y en una entidad
patrimonial reduciremos su tamaño, lo que implica mayor facilidad de
gestión y menos obligaciones fiscales.
- Ventajas/desventajas fiscales: la entidad patrimonial puede afectar
fiscalmente de la siguiente manera:
1.
Patrimonio esfera persona física Vs. Patrimonio esfera sociedad: a tener
en cuenta cuando nos planteamos constituir una sociedad para trasladar a ella
el patrimonio que está a nuestro nombre como personas físicas.
– Impuesto de patrimonio (IP): donde el hecho imponible es la mera
titularidad de un patrimonio concreto por parte de una persona física, luego
las sociedades no tributan en él.
Si bien a priori podría parecer que el traspasar nuestro patrimonio desde
la esfera particular a la esfera societaria nos eximiría de tributar por este
impuesto conviene recordar que lo que estaríamos haciendo realmente es canjear
nuestro patrimonio personal por participaciones en la entidad patrimonial,
participaciones que tendrán un valor teórico equivalente al valor del
patrimonio que aportamos a la sociedad, luego el efecto será neutro. Esto se
debe a que, al contrario de lo que ocurre con las sociedades con actividad económica,
la tenencia de participaciones en entidades patrimoniales no está exenta en
este impuesto.
Comentar que el Impuesto de Patrimonio está regulado a nivel autonómico
por lo que dependiendo dónde residamos podrá ser más o menos gravoso y por lo
tanto mayor o menor trascendencia tributaria.
– Impuesto de la renta de las personas físicas (IRPF) Vs Impuesto sobre
Sociedades (IS):
– Imputaciones de renta: la mera titularidad de bienes inmuebles se grava
en el IRPF a través de las llamadas imputaciones de renta, por las que se añade
a la base imponible el 1,1 % del valor catastral (2% si no está revisado) del
bien inmueble. Es un concepto que no se aplica en el IS
– Rendimientos y tipos de gravamen: tanto en IRPF como en IS tendremos
que tributar por los rendimientos que nuestro patrimonio nos genere, en IRPF
algunos como los alquileres van a la base imponible general, y otros como los
dividendos a la base imponible del ahorro; en ambas bases se aplican tipos
variables, pudiendo llegar a alcanzar tramos mínimos del 0 y 19 %, y máximos
del 45 y 23 % respectivamente. Estos rendimientos también se gravan en el IS
pero a un tipo fijo del 25%
– Reducciones en caso de arrendamiento de inmuebles destinados a
vivienda: en caso de obtener este tipo de rendimientos, además de lo comentado
en el párrafo anterior, debemos considerar que en el IRPF contaríamos con una
reducción del 60% en el rendimiento neto positivo obtenido, reducción no
aplicable en le IS.
1. Sociedades con
actividad económica Vs. Sociedades patrimoniales: a tener en cuenta cuando,
teniendo ya una sociedad en funcionamiento, nos pueda interesar configurar el
activo de tal forma que cumpla los requisitos mencionados con anterioridad, y
que se establecen el artículo 5, apartado 2 de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades.
Pues bien, en el caso de las entidades patrimoniales se dejan de aplicar
determinadas exenciones o beneficios que sí se aplican a las no patrimoniales.
A modo de ejemplo:
– Las entidades patrimoniales de nueva creación no podrán aplicar el tipo
del 15 % en el primer ejercicio con base imponible positiva y el siguiente.
– Tampoco podrán compensar las bases imponibles negativas de ejercicios
anteriores.
– No serán aplicables los incentivos para entidades de reducida
dimensión.
– Mayor rigidez en la aplicación de medidas en materia de régimen fiscal
internacional.
– Imposibilidad de acogerse al régimen de sociedades de tenencia de
valores extranjeros, si procediese por su actividad.
– No se aplica la exención para evitar la doble imposición por rentas
derivadas de la transmisión de participaciones en entidades patrimoniales.
Además, como hemos comentado antes, en lo que respecta al Impuesto de
Patrimonio las participaciones de sociedades con actividad económica están
exentas, mientras que las participaciones en entidades patrimoniales no lo
están. Este hecho a su vez limita la posibilidad de aplicarse determinadas
reducciones de base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que
están vinculadas a dicha exención.
Como podemos comprobar la ley penaliza fiscalmente a las sociedades
patrimoniales respecto a las demás.
3.- CÓMO CONSTITUIR UNA SOCIEDAD PATRIMONIAL
Cómo hemos expuesto al principio de este artículo, la legislación
mercantil no hace mención a este tipo de entidades, por lo que su existencia
pasa por la constitución de una sociedad mercantil sin más, en la forma que nos
resulte más interesante (las que mejor encajan son las sociedades de
responsabilidad limitada y las sociedades anónimas)
A partir de ahí debemos configurar su activo para que cumpla las
características señaladas en la Ley del impuesto sobre Sociedades para las
sociedades patrimoniales, que recordamos consisten en que más de la mitad del
activo esté formado por valores o por bienes que no estén afectos a actividades
económicas.
Para hallar la valoración de los valores y elementos no afectos a
actividades económicas respecto del activo total se tendrá en cuenta la media
de los balances trimestrales del ejercicio, no el balance de cierre a último
día del ejercicio. En el caso de los grupos de entidades se estará a los
balances del conjunto de las sociedades del grupo.
Muy importante señalar aquí que en el caso de arrendamientos de inmuebles
sólo se considerará actividad económica si para dicho fin contamos con un
trabajador contratado a jornada completa.
Igualmente debemos dejar claro qué activos considera la ley que sí están
afectos a una actividad económica, en caso de desarrollarla:
- Dinero o derechos de
crédito procedentes de la actividad económica.
- Existencias.
- Inmovilizado material
e intangible destinado al desarrollo de la actividad.
Tampoco computan como valores a los efectos comentados los realizados en
el periodo impositivo o en los dos anteriores, dentro de los siguientes:
- Los poseídos para dar
cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
- Los que incorporen
derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como
consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
- Los poseídos por
sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad
constitutiva de su objeto.
- Los que otorguen, al
menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un
plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la
participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización
de medios materiales y personales, y la entidad participada no sea
igualmente patrimonial.
A modo de ejemplo, y para clarificar el concepto, estaríamos ante una
sociedad patrimonial si nuestros activos están constituidos por inmuebles y, o
bien se destinan a su uso o disfrute, o bien se destinan a su arrendamiento sin
contar para ello con una persona contratada laboralmente a jornada completa.
Seguiría siendo patrimonial aun cuando dicha sociedad tenga actividades
económicas ajenas al arrendamiento de inmuebles pero sus activos afectos a la
misma sea inferior al 50% del total.
Estaríamos ante una sociedad no patrimonial si al menos la mitad de sus
activos fuesen participaciones en empresas en las que el nivel de participación
en ellas fuese superior al 5% y se ostenten para gestionarlas y dirigirlas. En
cambio, estaríamos ante una sociedad patrimonial cuando más de la mitad de su
activo esté formado por acciones de sociedades cotizadas en bolsa.
4.- CONCLUSIONES
En definitiva la sociedad patrimonial, como concepto puramente fiscal y
no mercantil, supone que su constitución siga los mismos cauces que cualquier
otra sociedad de capital.
Como hemos podido comprobar, y aun sabiendo que debe analizarse cada caso
concreto para sacar conclusiones definitivas, por regla general no existen
ventajas fiscales en reconvertir como patrimonial a una sociedad preexistente.
Cosa distinta puede ser crear la entidad para trasladar a ella nuestro
patrimonio personal, su conveniencia suele darse en situaciones donde los
rendimientos del trabajo y/o inmobiliarios son muy elevados. Lo ideal en estos
casos es realizar simulaciones y valorarlo.
Las ventajas incuestionables residen en el aspecto operativo, en la
posibilidad que nos da de blindar determinado patrimonio de los avatares
empresariales de sociedades del mismo grupo, o la capacidad de facilitar las
sucesiones patrimoniales en el ámbito familiar.
Por lo tanto, debemos analizar los pros y los contras de su constitución
y actuar en consecuencia, sabiendo que por lo demás la entidad patrimonial
tendrá las mismas obligaciones que el resto de sociedades de capital a nivel de
llevanza de contabilidad, presentaciones de modelos fiscales, legalización de
libros contables o depósito de cuentas anuales ante el Registro Mercantil.
Desde este despacho quedamos a su disposición para cualquier consulta o
asesoramiento al respecto. Accede a la web

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